Son
cooperativas de producción o trabajo asociado, las
que tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos
de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través
de una organización conjunta destinada a producir
bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad
económica.
Se
consideran incluidas en la definición precedente,
aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto
la comercialización en común de productos
o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores
dependientes y el uso de medios de producción de
propiedad del asociado, esté afectado expresamente
al cumplimiento del objeto de la cooperativa.
Art.
2) Trabajadores socios y no socios.
Las
cooperativas de producción o trabajo asociado se
integrarán con un mínimo de seis trabajadores
socios.
El
número de trabajadores no socios no podrá
superar el 20 % (veinte por ciento) de los miembros de la
cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados
podrá ser de dos y estas limitaciones no rigen para
los trabajadores zafrales ni para los contratados a plazo
por un periodo máximo de un año, no renovable.
Art.
3) Remuneración de los trabajadores socios.
La
remuneración de los trabajadores socios se relaciona
con su doble condición. Percibirán como remuneración
mensual la equivalente al salario de la rama de actividad
económica donde gira la cooperativa, con todos los
beneficios sociales que legalmente correspondan.
Asimismo
percibirán la cuota parte de los excedentes anuales,
en proporción a la cantidad y calidad del trabajo
aportado por cada uno durante el ejercicio económico,
descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto,
de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso.
Art.
4) Legislación laboral y provisional
Serán
aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad
de socios, las normas de protección de la legislación
laboral y la previsión social, excepto la indemnización
por despido a los socios cooperarios excluidos.
Efectuarán
exclusivamente los aportes jubilatorios obreros a los organismos
de previsión social y los que correspondan al subsidio
por enfermedad, teniendo en cuenta su naturaleza
de asociación de trabajadores.
Art.
5) Formato y tributación
Las
cooperativas de producción o trabajo asociado, estarán
exoneradas de todo tributo nacional, con excepción
de los impuestos al Valor Agregado (IVA) y Específico
Interno (IMESI).
Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer de un régimen de excepciones
tributarias destinado a fomentar el desarrollo de estas
entidades cooperativas, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
En tal sentido, el Poder Ejecutivo podrá exonerar
a estas cooperativas de los tributos que gravan las importaciones
de bienes de capital, repuestos y materias primas destinadas
al uso o manufacturación por parte de la cooperativa.
Art.
6) Promoción
En
los casos de liquidación de empresas privadas que
liquiden o incurran en cosación de pagos
o que deban ser intervenidas, se otorgará una adjudicación
prioritaria, a las cooperativas de trabajo que se constituyan
con la totalidad o parte del personal, del patrimonio y
de los derechos de gestión.
En
tales casos a solicitud de parte, el Organismo de Previsión
Social podrá disponer el pago al contado y por adelantado,
de los importes del Subsidio por Desempleo que les correspondiere
a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados
en su totalidad, como aportación de partes sociales
a la cooperativa, a efectos de su capitalización.
Art. 7) Declaración interpretativa
Declárase
con carácter interpretativo, que las cooperativas
de producción creadas al amparo de la Ley Nro. 13.481
de 21 de junio de 1966 y las comprendidas en las disposiciones
de la presente ley, quedan amparadas desde su creación
por lo dispuesto en el precedente artículo cuarto.
Art.
8) Derogación
Derogase
la ley Nro. 13.481 de 23 de Junio de 1966, sin perjuicio
de mantenerse vigentes los beneficios acordados por el Art.
1 de la Ley 14.019 del 7 de setiembre de 1971, mientras
se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma.