El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la Comisión de la legislación de trabajo en la Cámara de Representantes y pasará a la cámara de diputados.

Art. 1) Definición

Son cooperativas de producción o trabajo asociado, las que tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica.

Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del asociado, esté afectado expresamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa.

Art. 2) Trabajadores socios y no socios.

Las cooperativas de producción o trabajo asociado se integrarán con un mínimo de seis trabajadores socios.

El número de trabajadores no socios no podrá superar el 20 % (veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos y estas limitaciones no rigen para los trabajadores zafrales ni para los contratados a plazo por un periodo máximo de un año, no renovable.

Art. 3) Remuneración de los trabajadores socios.

La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan.

Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso.

Art. 4) Legislación laboral y provisional

Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios excluidos.

Efectuarán exclusivamente los aportes jubilatorios obreros a los organismos de previsión social y los que correspondan al subsidio por enfermedad, teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de trabajadores.

Art. 5) Formato y tributación

Las cooperativas de producción o trabajo asociado, estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de los impuestos al Valor Agregado (IVA) y Específico Interno (IMESI).

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer de un régimen de excepciones tributarias destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
En tal sentido, el Poder Ejecutivo podrá exonerar a estas cooperativas de los tributos que gravan las importaciones de bienes de capital, repuestos y materias primas destinadas al uso o manufacturación por parte de la cooperativa.

Art. 6) Promoción

En los casos de liquidación de empresas privadas que liquiden o incurran en cosación de pagos o que deban ser intervenidas, se otorgará una adjudicación prioritaria, a las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal, del patrimonio y de los derechos de gestión.

En tales casos a solicitud de parte, el Organismo de Previsión Social podrá disponer el pago al contado y por adelantado, de los importes del Subsidio por Desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa, a efectos de su capitalización.


Art. 7) Declaración interpretativa

Declárase con carácter interpretativo, que las cooperativas de producción creadas al amparo de la Ley Nro. 13.481 de 21 de junio de 1966 y las comprendidas en las disposiciones de la presente ley, quedan amparadas desde su creación por lo dispuesto en el precedente artículo cuarto.

Art. 8) Derogación

Derogase la ley Nro. 13.481 de 23 de Junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse vigentes los beneficios acordados por el Art. 1 de la Ley 14.019 del 7 de setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma.

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